miércoles, 18 de abril de 2012

El Derecho Cambiario


EL DERECHO CAMBIARIO
La utilidad práctica de la letra de cambio y de los títulos-valores en general, esta dada por el hecho de que la posesión justificada de uno de ellos asegura, con un grado diverso, pero siempre notable de certeza, la obtención de una prestación pecuniaria. Como tales, constituyen instrumento de amplísimo uso en el mundo de los negocios; y su difusión va ampliándose cada vez más, aun fuera del círculo de los empresarios comerciales, al que originariamente sirvieron, y que ha promovido en diverso modo, su desarrollo y su perfeccionamiento técnico jurídico. Puede observarse que con la emisión de una letra de cambio, se establece la relación de tres personas: Un librador o suscriptor, que es la persona que ordena realizar un pago a otra, llamada tomador o beneficiario, y una tercera persona llamada girado, que es el destinatario de la orden del librador de efectuar el pago al tomador.

ORDENAMIENTO LEGAL VENEZOLANO E INTERNACIONAL
LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo IV
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con los Bancos e Instituciones Financieras
Artículo 48. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar las siguientes operaciones con los bancos e instituciones financieras:
8. Descontar y redescontar letras de cambio, pagarés u otros títulos con plazos de hasta dos (2) años provenientes de operaciones, en virtud de las actividades agrícolas que determine el Ejecutivo Nacional, considerando para ello los respectivos términos de vencimiento, prescripción y caducidad. A este fin, el Banco Central de Venezuela podrá establecer cupos de redescuento de títulos de créditos anteriormente señalados para atender programas agrícola-vegetal, agrícola-animal, forestal y pesquero; pagos de cosechas y planes especiales que el Ejecutivo Nacional haya determinado.
En 1963, el Ministerio de Justicia publicó un Proyecto de Ley sobre títulos_valores y operaciones bancarias, en donde se adapta el derecho cambiario nacional a la Ley Uniforme.

CÓDIGO DE COMERCIO

En Venezuela han sido elaborados varios anteproyectos de reforma del Código de Comercio preparados por comisiones designadas por el Poder Ejecutivo Nacional e integradas por profesores universitarios de la materia comercial. Un anteproyecto es de reforma integral y los otros anteproyectos son de reforma parcial: (i) el único anteproyecto de reforma total es el producto de una comisión de la cual fue Relator el Profesor Roberto Goldschmidt, culminada en 1.962 y enviada al Congreso de la República en 1963 . Goldschmidt moriría en 1.965 y el Congreso nunca consideró el anteproyecto; (ii) en 1.978, el Profesor René De Sola presidió una comisión que elaboró un anteproyecto de reforma parcial del Código de Comercio, el Anteproyecto de Ley de Títulos Valores, que estaría destinada a sustituir los títulos IX, X y XI del Código de Comercio (regulación de la letra de cambio, del pagaré y del cheque). El Ejecutivo Nacional nunca remitió al Congreso este Anteproyecto; (iii) en 1.984, una Comisión presidida por el Profesor Alfredo Morles culminó una reforma parcial y entregó al Ejecutivo Nacional un Anteproyecto de Ley General de Títulos Valores. El Ejecutivo lo envió al Parlamento, pero éste nunca discutió el anteproyecto; (iv) en 1.988, la misma Comisión presidida por el Profesor Alfredo Morles entregó al Ministro de Justicia un Anteproyecto de Ley de Sociedades Mercantiles. El Ejecutivo Nacional nunca envió al Congreso este Anteproyecto; (v) en 1.988, el Profesor Leopoldo Borjas elaboró un Anteproyecto de Ley de Quiebra Venezolana que entregó a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la República. Este anteproyecto nunca fue introducido a las cámaras ni discutido.

Las distintas comisiones de reforma que han existido en el país han elaborado anteproyectos de leyes de sociedades, de leyes de títulos valores y de leyes de quiebras, pero estas iniciativas nunca encontraron eco en el parlamento.

Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
14º Las operaciones de Banco y las de cambio.
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Artículo 412.- La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero.
Artículo 413.- Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).
Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.
Artículo 415.- La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.
Artículo 416.- Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.
Artículo 417.- Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.
Artículo 418.- El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita.

ORDENAMIENTO INTERNACIONAL
El Proyecto de la Haya de 1912 para la unificación internacional de las normas que rigen la letra y el cheque y que fue base de la Ley Uniforme de Ginebra de 1930 fue acogida en buena parte en el Código de Comercio Venezolano vigente. Entre este texto y el de la Ley Uniforme ginebrina, las diferencias no son muy considerables. Siguiendo a Roberto Goldschmidt diremos que dicha Ley Uniforme puede encontrarse en la Revista de la Facultad de Derecho de la UCV, N. 11.

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